CHICLAYO: EN LA MPCH OTORGAN BUENA PRO A EMPRESA QUE PRESENTÓ DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN FALSA


COMITÉ DE SELECCIÓN NO LOS ADVIRTIÓ A PESAR QUE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LA OFERTA DEL GANADOR MOSTRABAN SU IRREGULARIDAD.

No dan para más. Al parecer en la interna de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, los integrantes de los comités nombrados para llevar a cabo los procedimientos de contratación no serían los idóneos, tal es así que, reiterativamente, las contrataciones realizadas se ven ensombrecidas por serios cuestionamientos al momento de su adjudicación.

El 21 de julio del presente año, el Comité de Selección presidido por Leydy Elizabeth Sánchez Campos e integrado por los miembros Raúl Anderson Olano Guevara y Carlos Enrique Montalvo Calderón, adjudicaron la buena pro a la empresa QUOTREX SAC para la prestación de los servicios de: “Transporte, Colocación y Control de Calidad de 497.35 m2 de mescla asfáltica en caliente para la pavimentación de la Calle Jacarandas C. 1 y 3, Los Dulantos C.1, Los Pinos C.1, Los Sauces C. 5 y 6, Talara C. 1, Los Álamos, C.1, Los Rosales C. 1 y 2, Las Diamelas C. 1 y los Lirios C. 1 – Chiclayo”, por un valor ofertado de 240 mil soles.

De acuerdo a la documentación presentada en su oferta por el postor a quien se le adjudicó la buena pro, en este caso QUOTREX SAC, publicada en el portal del SEACE, se evidencia que a folios 2 obra el Anexo N° 1, mediante el cual su Gerente General Edwin Sologorre Casas declara bajo juramento que los datos de su representada contenidos en dicho anexo, se sujeta a la verdad, como es el domicilio de la empresa ubicada en la Av. Dos de Mayo 516 interior 201 – Miraflores – Lima, como asi se muestra en la imagen siguiente.


Así mismo, a folios 3 de la oferta se ubica el Anexo N° 2 suscrita por el mencionado representante como Declaración Jurada respecto al Art. 52 del Reglamento de Contrataciones del Estado, en el acápite numeral iii (romanos) del mismo, manifiesta bajo juramento que, “Su información de la persona jurídica que representa, registrada en el RNP se encuentra actualizada, información que no resulta ser cierta, por cuanto, de acuerdo a dicho registro (RNP), obrante a folios, el domicilio que en este se encuentra registrado es Calle Elías Aguirre Nro. 180 Lima – Miraflores, haciéndose referencia como refrendo en el mismo registro (Según Información declarada en la SUNAT) - ver imágenes





Como quiera que, a folios 14 el postor incluyó en su oferta su Ficha RUC: 20603939191 (ver imagen), en ella se consigna como domicilio Av. Dos de Mayo 516 Miraflores – Lima, dirección coincidente con la que se encuentra en el Anexo N° 1, es decir, lo declarado y confirmado en el numeral iii (romanos) del Anexo N° 2 no se ajusta a la verdad, ya que, de acuerdo a la información domiciliaria contenida tanto en el RNP y en la ficha RUC, ambas son totalmente discordantes, más aún que el domicilio que se registra en el primero (RNP), según la información histórica domiciliaria que se muestra en el parte pertinente del portal SUNAT, el domicilio ubicado en la Calle Elías Aguirre  Nro. 180 Lima – Miraflores figura de baja desde el 31 de enero de 2019, es decir, ya no le corresponde a la empresa a quien se le adjudicó la buena pro, por lo que en este extremo, la presentación de este tipo de documentos con información discordante y no correspondiente, al margen que ha simple vista debió ser advertida por el Comité de Selección, bajo esta condición la oferta del postor no debió ser admitida, y por ende, no haber sido favorecida con la buena pro, como así sucedió


Como fundamento implícito de la falsaria información presentada por el postor ganador de la buena pro, se debe tener en cuenta el Art. 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual en uno de sus considerandos refiere lo siguiente (ver imagen). 


Cabe precisar que, la infracción en la que ha incurrido el adjudicatario de la buena pro, debe ser comunicada obligatoriamente por la Entidad ante el Tribunal de Contrataciones del Estado a fin de que este colegiado inicie el proceso sancionador correspondiente devenido de la transgresión al principio de presunción de veracidad, que en este caso está tipificado como tal.


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